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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940
TITULO XV
El régimen municipal
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Art. 209. El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales. La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia de su gobierno.
Art. 210. Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos o Comisiones. También podrán incorporarse unos Municipios a otros o dividirse para constituir otros nuevos, o alterar sus límites, por iniciativa popular y con aprobación del Congreso, oído el parecer de los Ayuntamientos o Comisiones respectivos. Para acordar la segregación de parte de un término municipal y agregaría a otro u otros colindantes será preciso que lo solicite, por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la porción de territorio que se trate de segregar, y que, en una elección de referendo, el sesenta por ciento de los electores de dicha parte se muestre conforme con la segregación. Si el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud presentada se elevará el asunto al Congreso para su resolución definitiva. Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorios y practicarse la división de bienes se respetará el derecho de propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya adquirido o construido en la porción que se le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere aportado para la adquisición o construcción de dichos bienes. Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad económica del mismo para el mantenimiento del gobierno propio.
Art. 211. El gobierno municipal es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la sociedad local, y es además un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional.
Art. 212. El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local. Las facultades de las cuales no resulta investido el gobierno municipal por esta Constitución quedan reservadas al Gobierno nacional. El Estado podrá suplir la gestión municipal cuando ésta sea insuficiente en caso de epidemia, grave alteración del orden público y otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
Art. 213 Corresponde especialmente al gobierno municipal:
a) Suministrar todos los servicios públicos locales; comprar, construir y operar empresas de servicios públicos o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas las garantías que establezca la Ley. y adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar empresas de carácter económico.
b) Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y las que conviniere para resarcirse del costo de la misma.
c) Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas públicas, campos para educación física y campos recreativos, sin perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación, y adoptar y ejecutar, dentro de los límites del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local y otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley, así como propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y exposiciones y jardines botánicos y zoológicos, todo con carácter de servicio público.
d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan esta Constitución y la Ley.
e) Formar los presupuestos de gastos e ingresos y establecer los impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que éstos sean compatibles con el sistema tributario del Estado. Los Municipios no podrán reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes. Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán divididos en dozavas partes y no se pagará ninguna atención del mes corriente si no han sido liquidadas todas las del anterior.
f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de esos intereses y amortización. Ningún Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas. En el caso de que se acordaren nuevos impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se requerirá además la votación conforme en una elección de referendo de la mitad más uno de los votos emitidos por los electores del término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos.
g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para costear obras públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los otros servicios que tiene a su cargo. No podrá ningún municipio contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y la votación conforme también de las dos terceras partes de los miembros que compongan el Ayuntamiento o la Comisión.
h) La enumeración de estas facultades, así como cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o restricción de las facultades generales concedidas por la Constitución al Municipio, sino la expresión de una parte de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doscientos doce de esta Constitución. El comercio, las comunicaciones y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por el Municipio. Queda prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas adoptadas por los Municipios. Los impuestos municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustarán a las bases que establezca la Ley.
Art. 214. El gobierno de cada Municipio está obligado a satisfacer las siguientes necesidades mínimas locales:
a) El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad.
b) El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un taller de trabajo y una granja agrícola.
c) El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio de extinción de incendios.
d) El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros médicos.
Art. 215. En cada Municipio existirá una Comisión de urbanismo, que tendrá la obligación de trazar el plan de enseñanza y embellecimiento a la vivienda del trabajador y propondrá planes teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito público, de la higiene, del ornato y del bienestar común. Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a la vivienda del trabajador y propondrá planes de fabricación de casas para obreros y campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo plazo con el importe de un médico alquiler que restituya al Municipio de capital invertido. Los Municipios procederán .a ejecutar el plan que aprobaren, consignando obligatoriamente en sus presupuestos las cantidades necesarias a tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les brinda la Constitución para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que sus ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ello. Existirá asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrá la obligación de trazar, construir y conservar aquellos que, según un plan y régimen, previamente acordados, favorezcan la explotación, el transporte y la distribución de los productos.
Art. 216. La Ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier otra explotación agrícola o industrial de análoga naturaleza.
SECCIÓN SEGUNDA
Garantías de la autonomía municipal
Art. 227. Como garantía de la autonomía municipal queda establecido lo siguiente;
a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador de la provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa. Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que ésta disponga sobre la revocación del mandato político. Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias de su cargo por otros funcionarios o autoridades, salvo las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de Cuentas.
b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquiera otra autoridad municipal no podrán ser suspendidos por el Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia ni otra autoridad gubernativa. Los referidos acuerdos o resoluciones sólo podrán ser impugnados por las autoridades gubernativas, cuando éstas lo estimen ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que serán los únicos competentes para declarar, mediante el procedimiento sumario que establezca la Ley, si el organismo o las autoridades municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia, de acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la Constitución.
c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o instituciones toda o parte de las cantidades que recauden los Municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los ingresos municipales.
d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingreso del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados.
e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa gestión.
f) El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté administrado por él mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u otros Municipios.
Art. 218. El alcalde o cualquiera otra autoridad representativa del gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de la Comisión, interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder contra toda resolución del Gobierno Nacional o Provincial que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía municipal establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 219. Como garantía de los habitantes del término municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesiona un interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido por la ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la ley.
b) Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que por su cuantía obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder al pago de las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones.
c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para proponer acuerdos al Ayuntamiento o la Comisión. Si éstos rechazaren la iniciativa o no
d) resolvieren sobre ella, deberán someterla a la consulta popular mediante referendo en la forma que la ley determine.
e) La revocación del mandato político podrá solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio, en la forma que la Ley determine.
f) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no fuere resuelta favorablemente dentro del término fijado por la ley. Esta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones t citas y la responsabilidad de los culpables de la demora. La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del término municipal a las autoridades y organismos municipales.
Art. 220. La responsabilidad penal en que incurran los alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta será popular y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda por
acusación falsa o calumniosa.
Art. 221. De los acuerdos municipales serán responsables los que votaren a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se tornaron, sin estar en uso de licencia, oficial entonces, dejaren transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán en ningún caso a la eficacia de los acuerdos definitivamente adoptados.
SECCIÓN TERCERA
Gobierno municipal
Art. 222. Los términos municipales estarán regidos en la forma que establezca la ley, la cual reconocerá el derecho de los Municipios a darse su propia Carta municipal de acuerdo con esta Constitución. La organización municipal será democrática y responderá en forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Art. 223. Los Municipios podrán adoptar su propia Carta municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará la ley. El Ayuntamiento o la Comisión, a petición de un diez por ciento de los electores del Municipio y con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio, por medio de los organismos electorales correspondientes, si desea elegir una Comisión de quince miembros para redactar una Carta municipal. Los nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión figurarán en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votasen favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, serán los electos para integrar la Comisión. Esta redactará la Carta municipal y someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días de haberla' terminado y repartido, ni después del año de elegida la Comisión. El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de Comisión o el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art. 224. En el sistema de gobierno por Comisión el número de comisionados, incluyendo entre ellos al alcalde como presidente, será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes, de siete en los que tengan de veinte mil a den mil y de nueve en los mayores de cien mil habitantes. Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años. Cada comisionado será jefe de un departamento de la organización municipal, del cual será responsable, y estará encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto a su departamento, los acuerdos adoptados por la Comisión. La ley fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado según el departamento de que se trate. Conjuntamente, los comisionados integrarán el Cuerpo deliberativo del Municipio.
Art. 225. En el sistema de Ayuntamiento y gerente habrá además un alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter social. El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales y actuará como jefe de Administración municipal, con facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio con observancia de lo establecido en esta Constitución. El cargo se proveerá por el Ayuntamiento, por término de seis años, mediante concurso oposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un profesor de gobierno municipal; un profesor de Derecho administrativo; un contador público, y dos representantes del Municipio. El profesor de Derecho administrativo y el gobierno municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias Sociales; el contador público, por la Escuela de Comercio de la provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes del Municipio por el Ayuntamiento del término de que se trate. Una vez nombrado el gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del Tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de la autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de acuerdo con las causas y las formalidades que la ley establezca. El Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de gobierno, por seis concejales, cuando la población del Municipio no exceda a veinte mil habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de cien mil, y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes, todos elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Art. 226. En el sistema de alcalde y Ayuntamiento presidido por el alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años. La ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según las cuales los partidos politices deberán siempre postular para debido organismo representantes de los diversos intereses y actividades de la localidad.
Art. 227. El alcalde, el gerente y los comisionados recibirán del Tesoro municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión. El aumento en la dotación del alcalde estará subordinado al momento efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo. El cargo de concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos estén debidamente dotados y atendidos.
Art. 228. Si faltare temporal o definitivamente el alcalde en cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados, le sustituirá el concejal o comisionado que a ese efecto habrá sido elegido en la primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del gerente, el Ayuntamiento pro cederá a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Art. 229. Para ser alcalde municipal, gerente, comisionado o concejal se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la ley. En cuanto al alcalde, se requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato. La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al gerente.
Art. 230. La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana, federando con la ciudad capital los municipios que la circundan, en el número que la propia ley determine. Los Municipios federados tendrán representación directa en el Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.
Art. 231. En los presupuestos municipales se consignarán para atención de los barrios rurales tas cantidades correspondientes, de acuerdo con la siguiente escala gradual:
En los barrios rurales que contribuyan de 0,100 a 1,000 $ el 35 %
En los barrios rurales que contribuyan de 1,000 a 5,000 $ el 30 %
En los barrios rurales que contribuyan de 5,001 a 10,000 $ el 25 %
En los barrios rurales que contribuyan de 10,001 $ en adelante el 20 %
Art. 232. Las elecciones municipales se celebrarán en fecha distinta a las elecciones generales.
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