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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940

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TITULO XIII
De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno

Art. 164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución.

Art. 165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación. Sí no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada. Para probar válidamente estas mociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado, respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los Ministros a renunciar sus cargos. Si se suscitare simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de Representantes.

Art. 166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se plantee al Primer Ministro o la que se refiera a más de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.

Art. 167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no-confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución. Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no-confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una crisis total. Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto favorablemente una moción de no-confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que hayan transcurrido por lo menos seis meses del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión. Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la restricción de los seis meses a que este articulo se refiere. En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de cada período presidencial. El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de alguno de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente. El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de confianza.

Art. 168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus componentes a quienes afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarará. El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.

Art. 169. La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto. La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carreras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.

TITULO XIV   Constitucion de 1940


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