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REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940
TITULO XII
Del Consejo de Ministros
Art. 151. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley, Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152. Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 153. Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155. El Consejo de Ministros tendrá su Secretario, encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros.
Art. 156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los Ministros.
Art. 158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.
Art. 159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art. 160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como organismos técnicos.
Art. 161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así coma observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Art. 162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañado de los Ministros, los asuntos de los respectivos Departamentos.
Art. 163. Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y cualesquiera otras resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de sus Cuerpos, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
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